Comunicado Tributario #037
Una nueva alternativa contable para mitigar los efectos del cambio de tarifa del impuesto de renta en el periodo gravable 2021 al momento de determinar el impuesto diferido bajo IFRS.
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El Decreto 1311 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el pasado 20 de octubre de 2021, estableció una alternativa contable para mitigar los efectos del cambio de tarifa del impuesto de renta en el periodo gravable 2021 al momento de determinar el impuesto diferido bajo IFRS.
Recordemos que toda empresa que lleve contabilidad en Colombia se encuentra obligada a aplicar los principios de reconocimiento y medición con base en las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF (IFRS), la cual contempla el impuesto a las ganancias para las empresas de gran tamaño a través de la NIC 12 (NIIF Plenas o Full), y la Sección 29 para las Pymes. Dentro de este marco regulatorio encontramos el impuesto diferido bajo IFRS, el cual debe determinarse para efectos de los estados financieros a la tasa nominal de renta del año en que se espera revertir su efecto, según el caso.
Por otro lado, también es imperante recordar que la reciente reforma tributaria – Ley 2155 de septiembre de 2021 – modifico el artículo 240 del Estatuto Tributario Nacional, estableciendo que la tasa nominal del impuesto sobre la renta para las sociedades sería del 35% a partir del año gravable 2022.
Ahora bien, el Decreto en cuestión, establece que “el valor del impuesto diferido derivado del cambio de la tarifa de impuesto de renta, generado por la modificación del artículo 240 del Estatuto Tributario introducida por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021, que deba reflejarse en el resultado del periodo 2021, podrá reconocerse dentro del patrimonio de la entidad en los resultados acumulados de ejercicios anteriores. Quienes opten por esta alternativa deberán revelarlo en las normas de los estados financieros indicando su efecto sobre la información financiera.” (Subrayado y negrilla nuestro).
De esta forma queda claro que para efectos de los estados financieros del año 2021 se otorga la posibilidad de registrar el impuesto diferido por el exceso de la nueva tarifa nominal de renta en el patrimonio en la cuenta de resultados acumulados de ejercicios anteriores, y no como gasto (cuenta 54) en el estado de resultados del periodo 2021.
Al respecto, en reiterada doctrina, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP no ha compartido esta tesis u oportunidad otorgada por el Gobierno Nacional, dado que va en contra de lo manifestado o regulado por la NIC 12 y/o Sección 29 de las NIIF, veamos:
Concepto No. 0633 del 21 de octubre y No. 0657 del 16 de diciembre de 2021, reiterados por el Concepto 0722 de diciembre del mismo año:
“Desde el punto de vista técnico, el CTCP no considera adecuado que una parte del efecto ocasionado por la variación de la tarifa del impuesto a las ganancias, y que afecta el importe de los activos y pasivos por impuestos diferidos se reconozca contra una partida del patrimonio (resultados acumulados de ejercicios anteriores), como se indicó antes, dependiendo del elemento que genera el ajuste, las normas de información financiera actuales, emitidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, permiten que algunos ajustes se reconozcan en el estado de resultado, y otros por fuera del resultado afectando partidas del patrimonio o del otro resultado integral. La exención voluntaria permitida por el Decreto afecta el objetivo de los estados financieros de propósito general, especialmente el estado de resultados, el cual tiene como propósito ser la representación fiel de la medida principal de rendimiento o desempeño de una entidad.” A su vez, no puede perderse de vista lo consagrado en el Código de Comercio respecto de la apropiación de utilidades de las empresas, al establecer en sus artículos 187 y 155 que (i) dentro de las funciones generales de la Junta de Socios o Asamblea de Accionistas esta disponer de las utilidades de la Compañía y, (ii) salvo que en los estatutos de la empresa se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la Junta o Asamblea con el voto favorable de un número plural de accionistas que representen al menos el 78% de las acciones representadas en la reunión, por tanto, este tratamiento optativo que concede el DR 1311 no puede terminar siendo una decisión del Contador ni de la Administración o Junta Directiva, si la hubiese.
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