Ineficacia de las Declaraciones del Impuesto Sobre las Ventas – IVA por Presentación en Periodos Diferentes a los Establecidos en la Ley
COMUNICADO TRIBUTARIO No. 44
El Consejo de Estado se pronunció de forma favorable a los responsables de IVA sobre algunos apartes del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, el cual dejaba sin efecto legal las declaraciones de IVA que eran presentadas por los responsables en periodos distintos a los que estaban obligados. Esto causó que muchos responsables tuvieran que pagar sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios.
De acuerdo con el artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son: “bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento”. El segundo parágrafo de este artículo, establece que “(…) Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente” (negrilla fuera del texto original).
De lo anterior, se derivan consecuencias tales como:
i. la ineficacia de las declaraciones por ser presentadas en periodos diferentes a los establecidos en la ley;
ii. la presentación de una nueva declaración incluyendo el pago de la sanción por extemporaneidad y;
iii. en caso de no presentar la declaración, la entidad puede imponer sanción por no declarar, conforme a lo previsto en los artículos 641 y 643 del Estatuto Tributario;
iv. en algunos casos se deben liquidar intereses moratorios.
Análisis de la Sentencia del Consejo de Estado sobre el Artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016.
Consecuencias jurídicas de la nulidad del artículo 1.6.1.6.3 del decreto 1625 de 2016
Por otro lado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia con radicado (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541) Consejero ponente Milton Chaves García, decide el medio de control de nulidad instaurado contra algunos apartes del parágrafo 2° del mencionado artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, debido a que el demandante argumenta que “el Gobierno se extralimitó en sus funciones vulnerando el principio de legalidad tributaria, eficiencia y el de jerarquía de las normas constitucionales”, al establecer la consecuencia jurídica, de dejar sin efecto las declaraciones de IVA que son presentadas por el responsable en un periodo distinto al que está obligado.
La periodicidad es un elemento que no compromete la validez de la declaración del IVA
De esta manera, le corresponde al Congreso de la Republica por principio de legalidad y de reserva de ley, proferir normas en materia tributaria que pueden tener consecuencias sancionatorias. Y no compete al Gobierno Nacional hacerlo por medio de decreto el determinar la omisión en la presentación de las declaraciones del IVA cuando el responsable las presente en periodos distintos a los que está obligado. También, es importante tener en cuenta que la periodicidad no es un elemento que comprometa la validez de la declaración del IVA, ello desconocería el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Ley anti trámites), que indica: “la declaración presentada en un periodo diferente es una situación que puede subsanarse de oficio o a solicitud de parte, sin que procedan sanciones ni la declaración deje de surtir efectos”.
Decisión del Consejo de Estado sobre la Nulidad del Artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016
Así las cosas, a juicio de la Sala, “el texto acusado excede la disposición legal reglamentada, dado que prevé una consecuencia jurídica que no fue prevista por el legislador, pues el artículo 600 del E.T. se limitó a indicar los periodos del impuesto al valor agregado -IVA y las condiciones para presentar las declaraciones con periodicidad bimestral o cuatrimestral, sin embargo, no hizo ninguna previsión sobre los efectos por la presentación de las declaraciones en periodos distintos a a los establecidos en la ley. Solo estableció que “el cambio del periodo debía ser informado a la DIAN conforme fuera reglamentado”.
Por las razones expuestas, la Sala encuentra que el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016. No se ajusta al ordenamiento jurídico. En consecuencia, se procede a declarar su nulidad.
¿Qué dice la Reforma Tributaria sobre la Sanción por Extemporaneidad para los Responsables del Impuesto sobre las Ventas IVA?
En esa misma línea, con la reciente reforma tributaria adoptada por la ley 2277 de 2022, el Congreso de la República aprobó el artículo 92, en el cual dispuso que “los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de IVA que al treinta (30) de noviembre de 2022 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al establecido en la ley, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora, es decir, les aplica lo establecido en la ley anti trámites. Además, los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente” (negrilla fuera del texto original).
Conclusiones Finales para Responsables del Impuesto Sobre las Ventas – IVA.