Periodicidad del IVA y Doctrina de la DIAN

Periodo gravable del IVA conforme al artículo 600 del Estatuto Tributario Nacional (ET), modificado por el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016.

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El periodo gravable del IVA se encuentra consagrado en el artículo 600 del Estatuto Tributario Nacional (ET), modificado por el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016.

En la actualidad, los responsables de este impuesto presentan su declaración de forma bimestral cuando: (i) son grandes contribuyentes, (ii) pertenecen a los sujetos de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, (iii) inician actividades durante el ejercicio y, (iv) sus ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior fueron iguales o superiores a 92.000 UVT (2021: 3.340.336.000); o de forma cuatrimestral cuando: (i) no cumplen con los supuestos anteriores y, (ii) sus ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior fueron inferiores a 92.000 UVT.

Sin embargo, todavía se sigue debatiendo a qué hace referencia la norma cuando se refiere a “ingresos brutos”, pues a la fecha persiste la incertidumbre de si estos corresponden a (i) los devengados contablemente bajo el principio de reconocimiento y medición bajo NIIF, (ii) a los ingresos fiscales, tales como los declarados en renta o, (iii) a los ingresos declarados en IVA.

En un principio, la DIAN mediante el Oficio No. 0282 (004655) del 05 de marzo de 2020, reiterando lo establecido en el Oficio No. 018127 de 2015 indicó: “(…) deben considerarse como ingresos brutos los provenientes tanto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas, como de las no gravadas con este tributo (…)”, lo anterior, basado en que el artículo 600 del ET es de carácter tributario y en él no se hace una remisión expresa a las normas contables, posición que reafirmó en Oficio No. 1223 (907959) del 10 de agosto de 2021.

Ahora, debido a una solicitud de reconsideración por parte de un peticionario, la Autoridad Tributaria replanteó su postura mediante el Oficio No. 283 del 3 de agosto de 2021, reiterado por el Oficio No. 1284 (908203) del 13 de agosto de 2021, a través del cual reconsideró lo expuesto en los Oficios previamente citados No. 018127 de 2015 y 04655 de 2020. De acuerdo con la nueva disposición, los ingresos brutos que se deben considerar de base para establecer la periodicidad del IVA deben corresponder única y exclusivamente a los gravados o exentos, por ende, sin considerar los ingresos excluidos y no gravados con el impuesto. En sus apartes cita lo siguiente:

“Por lo tanto, atendiendo la lógica que inspira al artículo 600 del Estatuto Tributario, esto es, que el periodo gravable del IVA será más corto entre mayores ingresos se obtengan, con lo cual se espera un recaudo de este impuesto en mayor consecución, resulta menester interpretar el término “ingresos brutos” – contenido en los numerales 1 y 2 de esta disposición – como aquellos de orden fiscal, provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas – IVA, lo cual garantiza que la relación de medio a fin de la norma tenga coherencia y permita una administración más eficiente del tributo.”

Esta nueva posición de la DIAN surge basada en una situación de análisis análoga a lo acontecido con la responsabilidad de IVA respecto del requisito de superar el monto de consignaciones bancarias consagrado en el numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET, al establecer que dichas consignaciones deben provenir de actividades gravadas, pues el propósito de la Ley 1943 de 2018 al establecer la obligación de registrarse como responsable de IVA fue el de mejorar la eficiencia del recaudo, aspecto que no se cumpliría con el registro de personas que no realizan actividades gravadas, aspecto concluido en la Sentencia C-514 del 30 de octubre de 2019, y en el Oficio de la DIAN No. 016291 del 21 de junio de 2019. Lo anterior cobra relevante importancia al considerar que, en caso de presentarse la declaración en un periodo no procedente, la declaración no surtirá efectos legales, y, por ende, se entenderá como no presentada quedando expuesta a sanción por extemporaneidad; situaciones que se materializaron recientemente a través de oficios persuasivos DIAN.

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