El decreto 0261 de 2023 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo establecido en la ley 2277 del 2022, modifica, sustituye, deroga y reglamenta varios artículos del Decreto único reglamentario en materia tributaria 1625 del 2016, respecto a las tarifas de retención y autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, entre otros:


Otros Artículos de Interés:
- Contingencia ICA y ReteICA Cali – 30 de noviembre de 2023
- Grandes Contribuyentes ICA Cali 2024
- Contingencia ICA y ReteICA Cali – 23 de noviembre de 2023
- Contingencia ICA Cali noviembre de 2023
- Incentivo a la generación de empleos formales Colombia 2023
A continuación, relacionamos los cambios que trae el decreto 0261 de 2023:
1. Cambio en las tarifas de retención y autorretención en sector hidrocarburos, carbón y demás productos mineros.
1.1. Autorretención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros.
1.2. Retención en la fuente por ingresos provenientes de la venta de hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional.
Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros serán:
1. Exportación de hidrocarburos: 5,4%.
2. Exportación de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU 0510 y extracción de carbón lignito CIIU 0520: 5,4%.
3. Exportación Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.
2. Cambio en tarifas para autorretenedores en algunas actividades económicas:
La autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:
Código Actividad Económica |
Nombre de la Actividad Económica |
Tarifa Actual |
Tarifa Anterior |
Incremento |
0111 – 0322 |
A. Agricultura; silvicultura y pesca. |
0,55% |
0,40% |
37,50% |
0510 – 0610 |
B. Minas y canteras – huella, carbón, petróleo. |
4,50% |
1,60% |
181,25% |
0620 – 0620 |
B. Minas y canteras – gas natural. |
2,20% |
1,60% |
37,50% |
0710 – 0721 |
B. Minas y canteras – hierro, uranio, torio. |
1,90% |
1,60% |
18,75% |
0722 – 0723 |
B. Minas y canteras – oro, níquel. |
3,60% |
1,60% |
125,00% |
0729 – 0899 |
B. Minas y canteras – esmeralda, piedra, sal. |
1,90% |
1,60% |
18,75% |
0910 – 0990 |
B. Minas y canteras – apoyo extracción. |
2,20% |
1,60% |
37,50% |
1011 – 3320 |
C. Fabricación. |
0,55% |
0,40% |
37,50% |
3511 – 3530 |
D. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado. |
2,20% |
1,60% |
37,50% |
3600 – 3900 |
E. Suministro de agua; alcantarillado, gestión de residuos y actividades de saneamiento ambiental. |
2,20% |
1,60% |
37,50% |
4111 – 4390 |
F. Construcción. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
4511 – 4799 |
G. Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos. |
0,55% |
0,40% |
37,50% |
4911 – 5320 |
H. Transporte y almacenamiento. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
5511 – 5630 |
I. Actividades de alojamiento y restauración. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
5811 – 6020 |
J. Información y comunicación. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
6110 – 6190 |
61 – Telecomunicaciones. |
2,20% |
1,60% |
37,50% |
6201 – 6399 |
62 – Programación informática, consultoría y actividades conexas. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
6412 – 6630 |
K. Actividades financieras y de seguros. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
6810 – 6820 |
L. Actividades inmobiliarias. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
6910 – 7500 |
M. Actividades profesionales, científicas y técnicas. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
7710 – 8299 |
N. Actividades administrativas y de servicios de apoyo. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
8411 – 8430 |
O. Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
8511 – 8560 |
P. Educación. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
8610 – 8890 |
Q. Actividades de salud humana y trabajo social. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
9001 – 9329 |
R. Arte, entretenimiento y recreación. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
9411 – 9609 |
S, Otras actividades de servicio. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
9700 – 9820 |
T. Actividades de los hogares como empleadores; actividades no diferenciadas de los hogares individuales para uso propio. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
9900 – 9900 |
U. Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales. |
1,10% |
0,80% |
37,50% |
Al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión Rev. 4 A.C. 2020.
No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.
Disposiciones finales para tener en cuenta:
1. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
2. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios.
3. Las entidades administradoras o distribuidores especializados deben certificar a los partícipes o suscriptores, dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente a la redención de las participaciones de los fondos de inversión colectiva, el componente de estas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes deben practicar la autorretención cuando reciban la certificación.
4. Para las empresas del Estado y en las Departamentales, Municipales y Distritales que la participación del Estado sea superior al (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, la tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
5. Empresas editoriales constituidas en Colombia como personería jurídica con actividad u objeto social exclusivo de la edición de libros, revistas, folletos o colecciona bies seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, la tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios será del (0,55%).
6. Para las sociedades de las que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, la tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
Nota: A esta tarifa estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022, durante la totalidad del término otorgado en a la legislación.
Lo aquí expuesto no será aplicable respecto de moteles y residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del quince por ciento (15%).
Para más información le invitamos a revisar el decreto completo:
Otros artículos de interés:
2 respuestas
Excelente informacion, muchas gracias. Felicitaciones al grupo de trabajo ALFREDO LOPEZ Y CIA. S.A.S.
Mil y mil gracias.
MAGNOLIA VELASQUEZ RIOS
Con mucho gusto Magnolia, es un gusto para nosotros poder contribuir a la comunidad.