Cambios Fiscales Colombia: Tasa de Tributación Depurada (TTD) y Estados Financieros 2023.

La Tasa de Tributación Depurada (TTD) se establece en Colombia con la reforma tributaria de 2022, a través de la sanción de la Ley 2277 de 2022. Lo anterior con el objetivo de garantizar una mínima tributación en multinacionales que presentan actividades en diferentes jurisdicciones.

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Cambios fiscales para tener en cuenta para los Estados Financieros 2023 Tasa de Tributación Depurada (TTD).

La Tasa de Tributación Depurada (TTD) es el cociente entre los impuestos pagados por una Compañía y la utilidad contable depurada, según la nueva reforma. A diferencia de la tasa nominal, que es la tasa de impuesto establecida por la legislación fiscal, la tasa de tributación depurada tiene en cuenta las deducciones, exenciones u otros beneficios fiscales que puedan aplicarse para determinar el monto real de impuestos que se debe pagar.

Es importante tener en cuenta que, la tasa de tributación depurada es útil para evaluar el impacto real de los impuestos en la renta de una entidad, ya que refleja la proporción real de los ingresos que se destina al pago de impuestos después de considerar todas las ajustes y beneficios fiscales aplicables.

Es importante destacar que la tasa de tributación depurada puede variar según la situación fiscal de cada contribuyente y las leyes tributarias específicas. Por lo tanto, la LEY 2277 de 13 de diciembre del 2022, se establece la tasa mínima de tributación para los contribuyentes de los que tratan los artículos 240 y 240-1 del ET, cuyos estados financieros no son objeto de consolidación y sea objeto de consolidación a partir del periodo gravable 2023.

Tasa de Tributación Depurada (TTD), se deberá calcular de la siguiente manera:

TTD (Tasa de Tributación Depurada) = ID / UD: se origina como resultado de dividir el impuesto depurado (ID) sobre la utilidad depurada (UD).

ID (Impuesto Depurado) = 𝐼𝐷=𝐼𝑁𝑅+𝐷𝑇𝐶−𝐼𝑅𝑃: se origina de:

INR: Impuesto neto de renta.

DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general)

UD (Utilidad Depurada) = 𝑈𝐶+𝐷𝑃𝐴𝑅𝐿−𝐼𝑁𝐶𝑅𝑁𝐺𝑂−𝑉𝐼𝑀𝑃𝑃−𝑉𝑁𝐺𝑂−𝑅𝐸−𝐶: se origina de:

UC: Corresponde a la utilidad contable determinada antes de impuestos

DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 

VIMPP: Valor ingreso por método de participación patrimonial, corresponde a aquellas ganancias distribuidas por las sociedades subordinadas, asociadas o controladas por la compañía, es decir, valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o fiscal.

RE: Rentas exentas, fueron limitadas a las siguientes: i) Las provenientes de la aplicación de la Decisión 578 – CAN; ii) Las percibidas por las compañías Holding Colombiana – CHC y; ii) las generadas en la enajenación de viviendas VIS o VIP y los recursos de los fondos de pensiones según artículo 4 del DR 841 y articulo 135 de la Ley 100.

C:Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del período.

Tasa de Tributación Depurada en Estados Financieros que no sean objeto de consolidación:

Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

IA = (UD ~ 15%) ID

Tasa de Tributación Depurada en Estados Financieros que sean objeto de consolidación en Colombia.

Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento:

a. Calcular la Tasa de Tributación depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (IID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (∑UD)· de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos  estados financieros son objeto de consolidación, así:

b. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (∑UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del Impuesto Depurado (∑ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

IAG = (IUD ~ 15%) – ∑ID

c. Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en · Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UD/3 sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (∑UD/3), así:

Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la  tenta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (O), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (IUD) sea igual o menor a cero (O).

Por lo tanto, es recomendable consultar con los asesores tributarios para obtener información más precisa y adaptabilidad a cada situación.

Elaborado por:

Johana Valencia González.

Gerente de Auditoría

Contacto:

+57 316 446 66 49

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