Suspensión provisional parcial del Decreto 572 de 2025: ¿Cómo quedan las retenciones y autorretenciones en la fuente?

El pasado 7 de mayo de 2026 el Consejo de Estado emitió el Auto Interlocutorio 30229 a través del cual suspendió provisionalmente los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025.

Suspensión provisional parcial del Decreto 572 de 2025.

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Aquí le compartimos un resumen de los aspectos más importantes a tener en cuenta sobre este acontecimiento:

No. Las retenciones y autorretenciones en la fuente deben seguirse aplicando con las tarifas y disposiciones indicadas a través del Decreto 1625 de 2016, ya que este era el decreto que se encontraba vigente antes de ser sustituido por el Decreto 572 de 2025.

A partir del 8 de mayo de 2026, los agentes de retención deben aplicar las bases y tarifas de autorretenciones y retenciones en la fuente, según las disposiciones del Decreto 1625 de 2016, pues dicho decreto era el que se encontraba vigente antes de ser sustituido por el Decreto 572 de 2025.

Al final de esta publicación podrá descargar la tabla comparativa de las tarifas del Decreto 1625 de 2016 y el Decreto 572 de 2025 para que pueda tener claridad sobre la tarifa que debe de aplicar.

Dicha suspensión provisional aplica únicamente a los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, por su parte el artículo 1 relacionado a la tarifa de retención aplicable a los Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) sigue vigente mientras se emite una decisión definitiva sobre el caso.

En relación con este primer artículo, el tribunal consideró que la medida pone en igual tratamiento tributario a los CDT y los CDAT, lo anterior para evitar arbitrajes regulatorios entre instrumentos financieros de renta fija.

A continuación, citamos una relación compartida emitida por la DIAN a través del Comunicado de Prensa No. 070 en donde se relacionan las normas suspendidas y las normas que se deben aplicar:

Artículo Norma suspendida Norma aplicable
Artículo 2 del Decreto 572 de 2025 Artículo 1.2.4.4.1. Cuando no se practica retención en la fuente.

No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a dos (2) UVT.
ARTÍCULO 1.2.4.4.1.

No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT.
Artículo 3 del Decreto 572 de 2025 Artículo 1.2.4.6.7. Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación.

A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de setenta (70) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5%).
ARTÍCULO 1.2.4.6.7.

A partir del 1o. de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos (92) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5%).
Artículo 4 del Decreto 572 de 2025 Artículo 1.2.4.6.8. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café pergamino o cereza.

No se efectuará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de setenta (70) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa será del cero punto cinco por ciento (0.5%).

PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador.
ARTÍCULO 1.2.4.6.8.

No se efectuará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de ciento sesenta (160) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa será del cero punto cinco por ciento (0.5%).

PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador.
Artículo 5 del Decreto 572 de 2025 Artículo 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional.

Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 1.2.4.6.9.

Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Artículo 6 del Decreto 572 de 2025 Inciso 3° del artículo 1.2.4.9.1.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención será del uno por ciento (1%) por las primeras diez mil (10.000) UVT.

Para el exceso de dicho monto, la tarifa será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a bienes raíces distintos a vivienda de habitación, la tarifa será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Literal i): Los que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT.
<INCISO 3>

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT.

Para el exceso de dicho monto, la tarifa será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a bienes raíces distintos a vivienda de habitación, la tarifa será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Literal i): Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT.
Artículo 7 del Decreto 572 de 2025 Artículo 1.2.4.10.8. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos.

No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a diez (10) UVT.

Igualmente, no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención.
ARTÍCULO 1.2.4.10.8.

No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) UVT.

Igualmente, no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención.

Con relación al artículo 8 del del Decreto 572 de 2025 que es en donde se encuentran las tarifas de retención y autorretención en la fuente, en el siguiente punto compartimos un listado comparativo emitido por la DIAN con todas las tarifas suspendidas y las aplicables.

En el siguiente enlace puede descargar la tabla comparativa completa emitida por la DIAN con todas las tarifas suspendidas provisionalmente (Decreto 572 de 2025) y las tarifas aplicables (Decreto 1625 de 2016) a partir del 8 de mayo de 2026 y hasta la definición de fondo sobre esta suspensión provisional.

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