SuperSociedades dio claridad sobre el deber de las S.A.S. de inscribir en el registro mercantil todas las reformas estatutarias de la misma.
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Las Superintendencia de Sociedades por medio del oficio 220 – 001514 del 04 de enero de 2024, dio claridad sobre el deber de las S.A.S. de inscribir en el registro mercantil todas las reformas estatutarias de la misma, correspondan estas a garantizar el cumplimiento del deber de publicidad y oponibilidad o no.
Tradicionalmente las reformas estatutarias han tendido a ser inscritas en el registro mercantil solo cuando hay dentro de ellas alguna que requiera dar cumplimiento al deber de publicidad y oponibilidad, tal como serían reformas en: Cambio de la razón social, vigencia, objeto social, sistema de representación legal, facultades del representante legal, reforma del quórum, forma y antelación de citación a las reuniones para los órganos colegiados, transformación, conversión, fusión y escisión.
Es importante tener presente que el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008, a través de la cual se crearon las sociedades por acciones simplificada (S.A.S.) en Colombia, establece que una vez aprobadas las modificaciones en las reformas estatutarias, “…La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.”
Esto estaba generando una disyuntiva entre la norma y la aplicación que tradicionalmente muchos le venían dando a las reformas estatutarias en las sociedades por acciones simplificadas en Colombia con relación a su inscripción en el registro mercantil. Pues todas las reformas estatutarias que apruebe la asamblea de accionistas de una SAS deberían ser inscritas en el registro mercantil de la respectiva cámara de comercio, y no únicamente cuando dentro de alguna de ellas exista el deber de registro por tratarse de reformas estatutarias que deban ser públicas y oponibles, tales como las mencionadas previamente.
Efectos jurídicos de las reformas estatutarias en las S.A.S.
El Código de Comercio establece dos momentos diferentes en el que una reforma estatutaria produce efectos jurídicos en una sociedad anónima:
El primero corresponde a lo expreso en el artículo 166 del Código de Comercio el cual indica que entre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Y que del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro.
En segunda instancia, el artículo 158 del Código de Comercio dispone que frente a terceros las reformas al contrato de sociedad tienen efecto frente a estos, a partir del momento en que las mismas se eleve a escritura pública y se registre en la Cámara de Comercio que corresponda al domicilio principal de la compañía como de las sucursales, si las hubiere.
En conclusión, existen dos momentos a partir de los cuales una reforma estatutaria produce efectos jurídicos en una sociedad anónima:
a. Frente a los socios y frente a la sociedad, desde cuando la reforma estatutaria sea adoptada conforme a los estatutos y a la ley. (Art. 166 del Código de Comercio)
b. Frente a los terceros, desde cuando la correspondiente escritura pública en la cual se incorpora la reforma estatutaria sea inscrita en el Registro Mercantil. (Art. 158 del Código de Comercio)
Es así como conforme a la dispuesto en el Código de Comercio es posible afirmar que la producción de efectos jurídicos de la reforma estatutaria, una vez adoptada, tiene efecto inmediato frente a la sociedad y frente a los socios, y tiene un efecto diferido frente a los terceros, una vez realizada la inscripción en el Registro Mercantil.
¿Por qué es importante inscribir en el registro mercantil todas las reformas estatutarias de las S.A.S.?
Para las reformas estatutarias que se efectúan en una sociedad por acciones simplificada gobernada por la Ley 1258 de 2008, es preciso tener en cuenta que los términos en su artículo 29 de manera clara y concreta señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.”
Las Superintendencia de Sociedades concluye indicando que por medio de un análisis de la norma citada, bajo una óptica jurídica diáfana que no admite interpretación diferente, queda claro que todas las reformas estatutarias que realice una sociedad por acciones simplificada deben ser inscritas en el registro mercantil; la diferencia que hace la norma radica en que la reforma estatutaria puede constar en documento privado, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad. Lo anterior en contraste con las sociedades que se rigen en su integridad por el Código de Comercio.