Decreto 0261 de 2023 – Se modifican tarifas de retención y autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para el 2023.

El decreto 0261 de 2023 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo establecido en la ley 2277 del 2022, modifica, sustituye, deroga y reglamenta varios artículos del Decreto único reglamentario en materia tributaria 1625 del 2016, respecto a las tarifas de retención y autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, entre otros:

Decreto 0261 de 2023 - Modificación tarifas de retención y autorretención en la fuente.
Decreto 0261 de 2023 – Modificación tarifas de retención y autorretención en la fuente.

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A continuación, relacionamos los cambios que trae el decreto 0261 de 2023:

1. Cambio en las tarifas de retención y autorretención en sector hidrocarburos, carbón y demás productos mineros.

1.1. Autorretención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros.

1.2. Retención en la fuente por ingresos provenientes de la venta de hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional.

Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros serán:

1. Exportación de hidrocarburos: 5,4%.

2. Exportación de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU 0510 y extracción de carbón lignito CIIU 0520: 5,4%.

3. Exportación Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1%.

2. Cambio en tarifas para autorretenedores en algunas actividades económicas:

La autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

Código Actividad Económica

Nombre de la Actividad Económica

Tarifa Actual

Tarifa Anterior

Incremento

0111 – 0322

A. Agricultura; silvicultura y pesca.

0,55%

0,40%

37,50%

0510 – 0610

B. Minas y canteras – huella, carbón, petróleo.

4,50%

1,60%

181,25%

0620 – 0620

B. Minas y canteras – gas natural.

2,20%

1,60%

37,50%

0710 – 0721

B. Minas y canteras – hierro, uranio, torio.

1,90%

1,60%

18,75%

0722 – 0723

B. Minas y canteras – oro, níquel.

3,60%

1,60%

125,00%

0729 – 0899

B. Minas y canteras – esmeralda, piedra, sal.

1,90%

1,60%

18,75%

0910 – 0990

B. Minas y canteras – apoyo extracción.

2,20%

1,60%

37,50%

1011 – 3320

C. Fabricación.

0,55%

0,40%

37,50%

3511 – 3530

D. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado.

2,20%

1,60%

37,50%

3600 – 3900

E. Suministro de agua; alcantarillado, gestión de residuos y actividades de saneamiento ambiental.

2,20%

1,60%

37,50%

4111 – 4390

F. Construcción.

1,10%

0,80%

37,50%

4511 – 4799

G. Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos.

0,55%

0,40%

37,50%

4911 – 5320

H. Transporte y almacenamiento.

1,10%

0,80%

37,50%

5511 – 5630

I. Actividades de alojamiento y restauración.

1,10%

0,80%

37,50%

5811 – 6020

J. Información y comunicación.

1,10%

0,80%

37,50%

6110 – 6190

61 – Telecomunicaciones.

2,20%

1,60%

37,50%

6201 – 6399

62 – Programación informática, consultoría y actividades conexas.

1,10%

0,80%

37,50%

6412 – 6630

K. Actividades financieras y de seguros.

1,10%

0,80%

37,50%

6810 – 6820

L. Actividades inmobiliarias.

1,10%

0,80%

37,50%

6910 – 7500

M. Actividades profesionales, científicas y técnicas.

1,10%

0,80%

37,50%

7710 – 8299

N. Actividades administrativas y de servicios de apoyo.

1,10%

0,80%

37,50%

8411 – 8430

O. Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria.

1,10%

0,80%

37,50%

8511 – 8560

P. Educación.

1,10%

0,80%

37,50%

8610 – 8890

Q. Actividades de salud humana y trabajo social.

1,10%

0,80%

37,50%

9001 – 9329

R. Arte, entretenimiento y recreación.

1,10%

0,80%

37,50%

9411 – 9609

S, Otras actividades de servicio.

1,10%

0,80%

37,50%

9700 – 9820

T. Actividades de los hogares como empleadores; actividades no diferenciadas de los hogares individuales para uso propio.

1,10%

0,80%

37,50%

9900 – 9900

U. Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales.

1,10%

0,80%

37,50%

Al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión Rev. 4 A.C. 2020.

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

Disposiciones finales para tener en cuenta:

1. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

2. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios.

3. Las entidades administradoras o distribuidores especializados deben certificar a los partícipes o suscriptores, dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente a la redención de las participaciones de los fondos de inversión colectiva, el componente de estas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes deben practicar la autorretención cuando reciban la certificación.

4. Para las empresas del Estado y en las Departamentales, Municipales y Distritales que la participación del Estado sea superior al (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, la tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

5. Empresas editoriales constituidas en Colombia como personería jurídica con actividad u objeto social exclusivo de la edición de libros, revistas, folletos o colecciona bies seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, la tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios será del (0,55%).

6. Para las sociedades de las que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, la tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

Nota:  A esta tarifa estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022, durante la totalidad del término otorgado en a la legislación.

Lo aquí expuesto no será aplicable respecto de moteles y residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del quince por ciento (15%).

Para más información le invitamos a revisar el decreto completo:

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2 respuestas

  1. Excelente informacion, muchas gracias. Felicitaciones al grupo de trabajo ALFREDO LOPEZ Y CIA. S.A.S.
    Mil y mil gracias.
    MAGNOLIA VELASQUEZ RIOS

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